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NOVEDADES REVISIÓN ADMINISTRATIVA TRIBUTARIA

ADMINISTRATIVA TRIBUTARIA

NOVEDADES REVISIÓN ADMINISTRATIVA TRIBUTARIA

 

NOVEDADES REVISIÓN EN VÍA ADMINISTRATIVA TRIBUTARIA. 

  • Las novedades de revisión en vía administrativa tributaria: El pasado 30 de diciembre de 2017 se publicó en el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto 1073/2017, por el que se modifica el Reglamento General en Materia de Revisión en Vía Administrativa Tributaria.

Las modificaciones introducidas serán en general de aplicación para los ejercicios económicos que se inicien a partir del 1 de enero de 2018, y se introducen las siguientes modificaciones:

  • Suspensión del procedimiento de revisión tributaria en caso de procedimiento amistoso: 

Los procedimientos de revisión quedan suspendidos por la tramitación de los procedimientos amistosos regulados en los convenios y tratados internacionales, previendo la norma que la autoridad española competente debe comunicar dicha circunstancia al órgano revisor.

  • Procedimiento para la revocación. Tramitación:

En el procedimiento de revocación se establece que el informe del servicio jurídico será posterior a la propuesta de resolución, siguiendo la regla general de los procedimientos de revisión.

  • Suspensión de sanciones tributarias:

Las modificaciones legales introducidas en materia de suspensión de sanciones tributarias como consecuencia de su impugnación por los responsables, no se extenderá a las impugnaciones que puedan realizar los responsables solidarios del artículo 42.2 de la Ley General Tributaria, dadas las características específicas de dicha responsabilidad.

La suspensión no afectará a las actuaciones de recaudación que se hubieran producido hasta el momento en el que se acuerde la suspensión de la ejecución por la impugnación del responsable.

  • Obligaciones conexas:

En los supuestos de obligaciones conexas, en caso de estimación de un recurso o una reclamación contra una liquidación de una deuda que, a su vez, ha determinado el reconocimiento de una devolución a favor del obligado tributario, la garantía aportada para suspender dicha liquidación quedará afecta al reintegro de la correspondiente devolución conexa.

  • Garantías: 

Las garantías para la suspensión en vía revisora del acto impugnado deberán cubrir los recargos que procederían en caso de ejecución de la garantía del crédito público.

  • Procedimiento abreviado:

Se modifica el régimen jurídico del procedimiento abreviado en el procedimiento económico-administrativo para adaptarlo a la Ley General Tributaria, al haber desaparecido en ésta la vinculación entre dicho procedimiento y los órganos unipersonales.

  • Reglas para el establecimiento de las cuantías en las reclamaciones económico-administrativas:

Otra novedad administrativa tributaria, se refiere a la cuantía de la reclamación será el importe del acto o actuación objeto de la reclamación. Los actos que no contengan o no se refieran a una cuantificación económica, y las sanciones no pecuniarias, se considerarán de cuantía indeterminada. Si lo impugnado fuese una base imponible o un acto de valoración y no se hubiera practicado la correspondiente liquidación, la cuantía de la reclamación será el importe de aquéllos.

Sin perjuicio de lo anterior, en los siguientes supuestos, la cuantía de la reclamación será:

  • Las reclamaciones contra actos dictados por la Administración por los que se minore o se deniegue una devolución o compensación solicitada por el reclamante, la diferencia entre la devolución o compensación solicitada y la reconocida por la Administración, más, en su caso, el importe que resulte a ingresar.
  • En las reclamaciones contra actos de disminución de bases imponibles negativas declaradas por el obligado tributario, la base imponible negativa que haya sido regularizada por la Administración.
  • Por lo que se refiere las reclamaciones contra diligencias de embargo, el importe de la ejecución.
  • Acerca las reclamaciones contra acuerdos de derivación de responsabilidad, el importe de la derivación.
  • En cuanto a las reclamaciones contra sanciones, el importe de las sanciones antes de las reducciones.
  • Respecto a las reclamaciones contra resoluciones de procedimientos iniciados por una solicitud de devolución de ingresos indebidos, por una solicitud de rectificación de una autoliquidación o por una solicitud de compensación, la diferencia entre lo solicitado y lo reconocido por la Administración, o bien si no se puede concretar, se considerará de cuantía indeterminada.
  • Finalmente para las reclamaciones sobre determinados componentes de la deuda tributaria, a que se refiere el artículo 58 de la Ley General Tributaria, como intereses de demora o recargos, el componente o la suma de los componentes que sean objeto de impugnación.
  • Notificaciones en vía económico-administrativa:

  • Las notificaciones se practicarán por medios electrónicos en los casos en los que el reclamante tenga que relacionarse de esta forma con la Administración. Si el reclamante comunicara su voluntad de que las notificaciones se practiquen por medios electrónicos y designará en el mismo escrito un domicilio a efectos de notificaciones, la notificación habrá de practicarse por medios electrónicos.
  • Cuando el reclamante no esté obligado a relacionarse electrónicamente con la Administración si, con posterioridad a la comunicación de que las notificaciones se practiquen por medios electrónicos, hiciera constar un domicilio a efectos de notificaciones sin manifestar la voluntad de dejar sin efecto aquélla, se le requerirá en dicho domicilio para que en el plazo de 10 días pueda expresar si pretende o no tal revocación, advirtiéndole que, en defecto de contestación, se entenderá que se mantiene como vía de comunicación la electrónica.
  • Si la notificación hubiera de hacerse en el domicilio, y en el expediente de la reclamación figurasen varios domicilios para la práctica de notificaciones designados por el interesado, se tomará en consideración el último señalado a estos efectos; cuando en el expediente de la reclamación no figure ningún domicilio señalado expresamente a efectos de notificaciones, estas podrán practicarse en el domicilio fiscal del interesado si el Tribunal tuviere constancia de él; cuando no sea posible conocer ningún domicilio según lo dispuesto en este apartado, o cuando, intentada la notificación personal no hubiera sido posible efectuarla, la notificación deberá practicarse por comparecencia.
  • La notificación en papel podrá practicarse por correo certificado o por un funcionario que extenderá una diligencia de constancia de hechos para su incorporación al expediente y dejará una copia de aquella en el domicilio donde se realice la actuación.

 

  • Costas del procedimiento económico-administrativo:

Se cuantificarán en un porcentaje del 2 por 100 de la cuantía de la reclamación, con un mínimo de 150€ para las reclamaciones o recursos resueltos por órgano unipersonal, y de 500€ para los que se resuelvan por órgano colegiado. En caso de reclamaciones de cuantía indeterminada, las costas se cuantificarán en las cuantías mínimas referidas. Estas cuantías podrán actualizarse por Orden Ministerial.

  • Cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea:

 Se desarrolla el procedimiento que aún no estaba regulado en vía reglamentaria.

  • Recurso de anulación: 

Si la resolución de la reclamación es susceptible de recurso de alzada, el plazo para la interposición de este último comenzará a contarse como ya se establecía: a partir del día siguiente al de la notificación de la resolución del recurso de anulación (antes también podría interponerse a partir del día siguiente a aquel en que se entendiera desestimado por silencio administrativo).

  • Recurso de alzada ordinario: 

Se establece que el escrito de interposición del recurso de alzada ordinario podrá acompañarse de la solicitud de suspensión de la ejecución de la resolución impugnada por los órganos de la Administración. En estos casos, junto con la solicitud, se deberá aportar un informe en el que se justifique la existencia de indicios racionales de que el cobro de la deuda que finalmente pudiese resultar exigible se podría ver frustrado o gravemente dificultado de no acordarse la suspensión solicitada.

  • Procedimiento abreviado: 

Se suprimen del articulado todas las referencias a los órganos unipersonales al haber desaparecido de la Ley la vinculación entre dicho procedimiento y los órganos unipersonales.

  • Ejecución de las resoluciones administrativas: 

Se aclara que, de oficio o a instancia de parte, la Administración, en el plazo de un mes, procederá a regularizar la obligación conexa correspondiente al mismo obligado tributario vinculada con la resolución objeto del recurso o reclamación.

  • Reducción proporcional de garantías aportadas para la suspensión: 

Se añade que, en los supuestos de estimación total o parcial de la reclamación interpuesta, cuya resolución no pueda ser ejecutada, no procederá la reducción de la garantía aportada. Este apartado es de aplicación cuando la solicitud de suspensión por los órganos de la Administración se realice a partir de 1 de enero de 2018.

Caso de precisar aclaración en relación a la aplicación de las novedades del Reglamento General en Materia de Revisión en Vía Administrativa Tributaria, póngase en contacto con nuestro departamento fiscal:

info@bufetemestre.com

Fiscal@bufetemestre.com

https://www.bufetemestre.com

Barcelona a 27/03/2.018